LEY DE 8 DE JUNIO DE 1957, DE MONTES (BOE núm. 151, de 10.06.57) (TEXTO PARCIAL) |
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO: De la
propiedad forestal y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1
1.
La propiedad forestal puede corresponder al Estado, a las Entidades locales, a
las Entidades públicas o privadas no territoriales y a los particulares.
2. Se entiende por terreno forestal o propiedad forestal la tierra en que
vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea
espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean
características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo. No obstante se
exceptúan de los comprendidos en dicho concepto los terrenos que formando parte
de una finca fundamentalmente agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con
especies arbóreas o arbustivas de carácter forestal, resultaren convenientes
para atender al sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola, y
asimismo, los prados desprovistos sensiblemente de arbolado de dicha naturaleza
y las praderas situadas en las provincias del litoral cantábrico.
3.
Bajo la denominación de montes se comprenden todos los territorios que cumplan
las condiciones que se especifican en el apartado 2, y aquellos otros que, sin
reunirlas, hayan sido o sean objeto de resolución administrativa por aplicación
de las Leyes que regulen esta materia y en virtud de la cual hayan quedado o
queden adscritos a la finalidad de ser repoblados o transformados, por lo tanto,
en terrenos forestales.
4. La presente Ley será de aplicación:
a)
A los terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y a los
que en lo sucesivo lo sean por aplicación de esta Ley.
b) A los terrenos
que reúnan las características establecidas en el apartado 3 del presente
artículo, tanto pertenecientes a Entidades públicas que no estén incluidos en el
citado Catálogo como a los pertenecientes a particulares o Entidades
privadas.
Artículo 2
1. Los montes incluidos en el Catálogo sólo
podrán ser enajenados mediante Ley, salvo en los casos en que lo autoricen la
presente y otras Leyes especiales y los de expropiación forzosa para obras y
trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes
afectados. La indicada preferencia se sustanciará en expediente separado en el
que será oído el Ministerio de Agricultura.
2. La propiedad forestal
catalogada es inembargable. Por excepción, podrá constituirse garantía
hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes afectados, y la ejecución
sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte
gravado.
Artículo 3
1. Los bienes del Patrimonio Forestal del
Estado y los que el Instituto Nacional de Previsión posea como entidad
colaboradora a la obra del Patrimonio Forestal estarán exentos de contribuciones
e impuestos del Estado y de las Entidades locales. Asimismo quedarán exentos de
todo gravamen los terrenos que se dediquen a Coto Escolar de Previsión, de
carácter predominantemente forestal.
2. Los rendimientos económicos que
obtengan las Entidades locales y las demás Entidades públicas no territoriales,
así como los particulares de la explotación de sus montes, quedarán sujetos a
tributación en los términos establecidos por la legislación en vigor.
Artículo 4
1. Los montes del Catálogo estarán sometidos, en cuanto se
refiere al ejercicio del derecho de propiedad, a lo que en esta Ley se
preceptúa respecto de los mismos y a la Ley de Régimen Local en cuanto a los que
pertenezcan a las Entidades locales.
2. Los terrenos rústicos de índole
forestal que de hecho vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos
de una localidad, se incluirán en el Catálogo de Montes en favor de la Entidad
local cuyo núcleo de población venga realizando los aprovechamientos,
respetándose éstos a favor de los mismos vecinos que hayan sido sus
beneficiarios. Se exceptúan de esta inclusión en el Catálogo los terrenos que en
el Registro de la Propiedad aparezcan inscritos como de propiedad
particular.
3. Derogado.
4. El disfrute de los montes de las
Entidades públicas, estén o no en el Catálogo, quedará sometido por motivos de
interés público a cuanto se establece en la presente Ley. El disfrute de los
montes de los particulares también quedará sometido por motivo de interés
público a aquellos proyectos de esta Ley que les sean aplicables.
Artículo 5
1. Por Decreto aprobado por Consejo de Ministros, a propuesta
del Ministerio de Agricultura, se señalará la extensión de la unidad mínima de
monte, dentro de cada zona, comarca o región, de acuerdo con sus condiciones y
características forestales. Dicha extensión de la unidad mínima de monte habrá
de ser la suficiente para que pueda desarrollarse racionalmente su
explotación.
2. Las extensiones de montes iguales o inferiores a las
mínimas establecidas tendrán la consideración de indivisibles y a tales efectos
les serán de aplicación los artículos 2 al 7 de la Ley de 15 de junio de 1954,
sobre Unidades Mínimas de Cultivos.
CAPITULO II: Del Catálogo de Montes y
del deslinde
Artículo 6
El Catálogo de Montes es un Registro
público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que
hubieren sido declarados de utilidad pública pertenecientes al Estado, a las
Entidades públicas territoriales y a los establecimientos públicos de
beneficencia o enseñanza.
Artículo 7
Con independencia del
Catálogo de Montes de Utilidad Pública se formarán relaciones, aprobadas en
Consejo de Ministros, de montes, en su totalidad o en parte, y terrenos
protectores de propiedad particular. Se considerarán incluidos en tal concepto
los que señala la Ley de 19 de diciembre de 1951 y aquellos a los que se
atribuya por Ley dicho carácter.
Artículo 8
Se incluirán en el
Catálogo de Montes todos aquellos que hubieren sido declarados de utilidad
pública con anterioridad a la publicación de esta Ley y, en lo sucesivo, por
Ordenes emanadas del Ministerio de Agricultura; recibirán tal declaración con
incorporación simultánea al mencionado Registro los montes y terrenos
pertenecientes a Entidades públicas territoriales y a las de beneficencia y
enseñanza que estuviesen poblados o fuese aconsejable repoblar de especies
forestales y reunieren las características físicas, sociales o económicas que se
consignen en las oportunas disposiciones reglamentarias.
Artículo
9
Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del
Catálogo que entablen las Entidades afectadas y no se refieran a cuestiones de
propiedad, posesión o cualesquiera otras de carácter civil, tendrán carácter
administrativo y se ventilarán ante la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Artículo 10
La inclusión de un monte
en el Catálogo otorgará la presunción de su posesión por el Patrimonio Forestal
del Estado o por la Entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión
pueda ser combatida ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o
de procedimientos especiales. Uno y otro serán mantenidos en la posesión y
asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en
todos los casos.
Artículo 11
1. Todo monte incluido en el Catálogo
y que haya sido deslindado se inscribirá obligatoriamente a favor de la Entidad
pública a quien pertenezca el dominio de la finca, mediante certificación por
triplicado de dicho dominio expedida por la Administración Forestal en la forma
y con las circunstancias que prevén los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y
concordantes de su reglamento, acompañada, si existe, del plano topográfico de
la finca que se pretende inscribir. Si la certificación para inmatriculación del
monte estuviere en contradicción con algún asiento no cancelado o cuya
descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya
inscritos, se procederá en la forma que determina el artículo 306 del Reglamento
Hipotecario.
2. Declarado un monte en estado de deslinde y con vista de
los títulos unidos al expediente que constituyan prueba del derecho de dominio a
favor de la Entidad pública y de los documentos presentados durante la
tramitación del expediente por los titulares de fincas relacionadas con el monte
objeto del mismo, la Administración Forestal solicitará del Registro competente
que se extienda en dichas fincas anotación preventiva que acredite la
existencia del deslinde. Si las fincas no estuvieren inscritas, la anotación
preventiva se tomará, además, por falta de previa inscripción a favor de su
dueño. Estas anotaciones preventivas acreditativas del expediente del deslinde
inicial producirán los mismos efectos que las de demanda.
La resolución
definitiva del expediente es título suficiente, según el caso, para la
inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la
descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones
practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado.
Pero no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente
inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria.
Las anotaciones preventivas tomadas durante el expediente de
deslinde en fincas que se consideren incluidas en el monte deslindado caducarán
a los cuatro años de la fecha de la resolución por la que se dé por finalizado
el deslinde que las motivó. Si durante ese plazo de vigencia la Administración
Forestal demandare al titular de la finca a que las anotaciones afecten y se
anotare preventivamente la demanda, esta anotación surtirá efectos respecto a
tercero desde la fecha de la anotación de deslinde practicada con
anterioridad.
3. Los montes incluidos en el Catálogo, pendientes de
deslinde, también se inscribirán obligatoriamente a favor de la Entidad
propietaria mediante certificación expedida por la Administración Forestal en
la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 206 de la Ley
Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. En el supuesto de notoria
discordancia entre el Catálogo y la realidad, se efectuará por la Administración
Forestal un reconocimiento del terreno para la fijación de los límites y aforo
de su extensión, estableciendo provisionalmente la cabida y linderos del monte a
inscribir. Si el Registrador tuviere conocimiento de que un monte situado dentro
de su distrito hipotecario perteneciente a la Administración Forestal, o que un
acto inscribible relativo a dicho monte no se ha inscrito, reclamará de dicha
Administración los documentos necesarios para su inscripción. Si en el plazo de
dos meses no se presentara en el Registro la certificación administrativa
oportuna para inmatricular el monte pendiente de inscripción o los documentos
necesarios para inscribir el acto no inscrito, el Registrador lo pondrá en
conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para que
subsane la falta y proceda a exigir las responsabilidades consiguientes al
funcionario negligente. Todas las inmatriculaciones de montes del Catálogo a que
se hace referencia en este artículo deberán publicarse en edictos oficiales,
análogamente al caso general de inmatriculación de fincas en el Registro de la
Propiedad.
4. A partir de la vigencia de esta Ley, cuando se trate de
inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas colindantes con montes
catalogados, en la descripción de dichas fincas deberá expresarse claramente
esta circunstancia, y se suspenderá la inscripción solicitada si no se acompaña
al título certificación de la Administración Forestal que acredite que las
fincas que se pretende inscribir no están incluidas en los montes catalogados.
Estas certificaciones deberán ser inexcusablemente expedidas por la
Administración Forestal con carácter gratuito en el plazo de treinta días, a
contar de la fecha en que los interesados las soliciten o que el Registrador las
pida de oficio. Pasado este plazo sin haber sido expedida dicha certificación,
podrá llevarse a efecto la inmatriculación solicitada. Cuando la inmatriculación
se refiera a dichas fincas radicantes en términos municipales donde existan
montes propiedad del Estado, además de los edictos prevenidos en el artículo 205
de la Ley Hipotecaria, el Registrador, en todo caso y mediante oficio, pondrá en
conocimiento de la Jefatura de Montes correspondiente la inmatriculación
practicada para que la Administración ejercite los derechos que pudieran
corresponderle.
5. También se inscribirá obligatoriamente a favor del
Patrimonio Forestal del Estado en el Registro de la Propiedad competente el
derecho real de vuelo adquirido por dicho Organismo mediante los consorcios
establecidos con los titulares de terrenos para su repoblación forestal, siendo
suficiente para la práctica de la inscripción la escritura pública en que se
aprueben por la Administración Forestal las bases del consorcio, determinando
con arreglo a las mismas la extensión del referido derecho real de vuelo. La
cancelación de este derecho real tendrá lugar, por extinción del mismo, al
finalizar el consorcio de que se derivó y será título adecuado para tal
cancelación la escritura pública en que el Patrimonio Forestal del Estado
consienta expresamente la cancelación de sus derechos y reintegre el vuelo al
titular dominical de los terrenos. Mientras subsista el derecho real de vuelo a
favor del Patrimonio Forestal del Estado, éste será considerado como tercer
poseedor de las fincas a que afecte el referido derecho, excepción hecha de los
consorcios voluntarios celebrados con anterioridad a la promulgación de la
presente Ley. Si la finca que haya sido objeto de consorcio estuviere sujeta a
cargas o derechos reales inscritos, el derecho real de vuelo no se inscribirá
sino, bien en virtud de convenio unánime por escritura ante el propietario y las
personas a cuyo favor estuvieren constituidas aquéllas, sobre el valor de la
finca antes de comenzar los trabajos de repoblación forestal, o bien por virtud
de providencia judicial dictada en expediente instruido para hacer constar dicho
valor y con citación de todas las indicadas personas. Si alguno de los que
tuvieren a su favor las cargas o derechos reales expresados en el párrafo
anterior, no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su paradero, o
negare su consentimiento, no podrá hacerse la anotación sino por providencia
judicial. El valor que en cualquier forma se diere a la finca objeto del
consorcio, antes de empezar las obras de su repoblación forestal, se hará
constar en la inscripción de dicho consorcio. Las personas a cuyo favor
estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca objeto del consorcio,
cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los párrafos anteriores,
conservarán su derecho de preferencia respecto a la Administración Forestal,
pero solamente de un valor igual al que se hubiere declarado a la misma finca.
La Administración Forestal será considerada como acreedor hipotecario respecto a
lo que exceda el valor de la finca, al de las cargas o derechos reales
anteriormente mencionados y, en todo caso, respecto a la diferencia entre el
precio dado a la misma finca antes de los trabajos de la repoblación forestal y
el que alcanzare en su enajenación judicial hasta reintegrarse en el Patrimonio
Forestal de los desembolsos hechos para la repoblación forestal del inmueble,
salvo que se convenga con el adjudicatario de la finca la continuación del
consorcio establecido con el titular registral anterior.
6. La
pertenencia o titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo podrá
impugnarse en el juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales
civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de
la Ley Hipotecaria con referencia a los montes catalogados o parcelas que de los
mismos formen parte. Acreditada esta inclusión mediante certificación de los
Servicios forestales, se dejará sin curso la demanda del procedimiento
hipotecario, sin perjuicio de que pueda promoverse el correspondiente juicio
declarativo. En estos juicios, cuando se refieran a montes del Catálogo, se
observarán las reglas siguientes:
a) Será parte el Estado, además de la
Entidad pública que sea titular del monte, y la competencia para conocer de
dichos asuntos corresponderá a las poblaciones donde existan Audiencias, según
dispone el artículo 57, párrafo 2, de la Ley de 14 de octubre de 1882, adicional
a la Orgánica del Poder Judicial.
b) Podrá pedirse a nombre del Estado y
se acordará por los Jueces y Tribunales la nulidad de actuaciones en dichos
procedimientos judiciales cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la
Abogacía del Estado, cualquiera que sea el estado en que los indicados
procedimientos se encuentren; y
c) No se admitirá la demanda sin que se
acredite haber agotado previamente contra el Estado la vía gubernativa.
7. Los derechos de los Registradores que se devenguen por las inscripciones
realizadas en aplicación de lo dispuesto en esta Ley, se regularán según un
arancel especial que será propuesto al Consejo de Ministros por el de Justicia,
previo informe del de Agricultura.
Artículo 12
1. Es de la
competencia de la Administración Forestal el deslinde de todos los montes
públicos. La operación de deslinde se acordará y efectuará a solicitud de las
entidades propietarias, de los particulares interesados o de oficio por la
Administración. En la práctica de los deslindes se otorgará preferencia a los
montes en los que figuren enclaves o colinden con otros de propiedad
privada.
2. En los casos en que se discuta la titularidad de montes que
aparezcan como de Entidades públicas distintas del Estado, se les concederá a
las mismas vista y audiencia del expediente que se instruya como consecuencia de
la reclamación deducida para agotar la vía gubernativa, sin que sea posible
allanamiento más que en el caso de que consientan en él la Entidad demandada y
la Administración.
3. En los juicios que se promuevan como consecuencia
de dichas reclamaciones habrán de figurar necesariamente como demandados tanto
la Entidad titular del monte como el Estado. No se procederá judicial ni
administrativamente al cumplimiento de las sentencias recaídas en dichos juicios
si no hubiere sido emplazada en tiempo y forma la Abogacía del Estado.
Artículo 13
1. La declaración de un monte en estado de deslinde autoriza
a la Administración Forestal, de oficio o a instancia de parte interesada, para
señalar las zonas colindantes con otras propiedades en las que sólo podrán
realizarse los aprovechamientos forestales que procedan, excepto los de cortas,
conforme a las normas, plazos y condiciones que se determine reglamentariamente
y con reserva de los derechos que puedan resultar una vez que sea realizado el
deslinde definitivo del monte.
2. Cuando se acuerde legalmente la
concentración parcelaria de una zona donde existan montes públicos catalogados,
la Administración Forestal, tan pronto como sea notificada del acuerdo,
delimitará con urgencia la superficie que pudiera pertenecer a los mismos, sin
que esta delimitación prejuzgue los derechos que resulten del deslinde
definitivo ni produzca otro efecto respecto de la superficie delimitada que el
de excluirla de la concentración parcelaria.
Artículo 14
El
deslinde de los montes públicos se llevará a cabo con sujeción a los siguientes
trámites.
a) Las operaciones se anunciarán en el "Boletín Oficial"
correspondiente y mediante fijación de edictos en los Ayuntamientos,
emplazándose a los colindantes y personas que acrediten un interés legítimo, sin
perjuicio de notificar personalmente a aquellos cuyo domicilio fuera conocido
para que presenten sus títulos de dominio y asistan al acto del apeo. Los que no
compareciesen personalmente o por representante legal o voluntario, no podrán
formular reclamaciones en el expediente de deslinde, considerándose la
publicación de los edictos como notificación personal.
b) Solamente
tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en
el Registro de la Propiedad y aquellas pruebas que de modo indudable acrediten
la posesión ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos
pretendidos, asignándose, en otro caso, en las operaciones de deslinde la
posesión del monte a favor de la Entidad a quien el Catálogo asigne su
pertenencia.
c) Realizado al apeo, se pondrá el expediente de manifiesto
al público para que los interesados, dentro de los plazos que se señalen, puedan
formular reclamaciones, que serán preceptivamente informadas por la Abogacía del
Estado de la provincia respectiva.
d) Los expedientes de deslinde serán
resueltos por el Ministerio de Agricultura mediante Orden motivada, que pondrá
término a la vía gubernativa. Si se hubieran formulado reclamaciones sobre
cuestiones de propiedad, será preceptivo el informe de la Dirección General de
lo Contencioso del Estado, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto de 23
de marzo de 1886.
e) El amojonamiento de los montes se llevará a cabo con
carácter provisional al mismo tiempo que se realice el apeo y siguiendo la línea
del mismo. El amojonamiento definitivo, previos los trámites que
reglamentariamente se establezcan, tendrá lugar cuando se dicte la Orden
aprobatoria del deslinde.
f) Los que, además, se señalen en las
disposiciones reglamentarias.
Artículo 15
1. El deslinde, aprobado
y firme, declara con carácter definitivo el estado posesorio, a reserva de lo
que resulte del juicio declarativo ordinario de propiedad.
2. Las
personas que hubieren intervenido como partes en el expediente de deslinde y
resultaren afectadas por la resolución administrativa podrán impugnarla ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, sin que en ella puedan plantearse
cuestiones relativas al dominio o a la posesión del monte, ni cualesquiera
otras de naturaleza civil.
3. Asimismo se entenderá expedita la acción
ante los Tribunales ordinarios para las Entidades públicas y los particulares
que susciten cuestiones de propiedad, sin que sea preciso apurar la vía
gubernativa regulada por el Real Decreto de 23 de marzo de 1886 para quienes y
hayan formulado la reclamación a que se refiere el apartado d) del artículo
anterior.
CAPITULO III: De las servidumbres y otros derechos reales y de
las ocupaciones
Artículo 16
1. En el Catálogo de Montes de
Utilidad Pública se reflejarán las servidumbres y demás derechos reales que
graven los inscritos y registrados en el mismo, con determinación de su
contenido y extensión, beneficiarios, origen y título en virtud del cual fueron
establecidos.
2. La Administración determinará a tales efectos la
condición jurídica de las servidumbres y demás derechos reales actualmente
existentes.
Artículo 17
1. Si de los antecedentes de que disponga
la Administración no resultare debidamente justificada la servidumbre, se
iniciará la tramitación de un expediente con audiencia de los interesados, para
que en plazo de treinta días puedan formular las alegaciones y aportar las
pruebas que estimen convenientes para la defensa de sus derechos, a fin de
resolver sobre la legitimidad o existencia de la misma. Igualmente se procederá
a requerimiento justificado de la Entidad propietaria del monte.
2. La
resolución adoptada por la Administración sobre la titularidad de la servidumbre
u otro derecho real, podrá impugnarse ante los Tribunales ordinarios, previa
utilización de la vía gubernativa regulada por el Decreto de 23 de marzo de
1886, por las Entidades o particulares que se consideren lesionados en sus
derechos.
Artículo 18
1. El Ministerio de Agricultura podrá
declarar la incompatibilidad de una servidumbre debidamente legalizada o
inscrita, con el fin de utilidad pública a que estuviera afecto el monte
gravado o a sus condiciones esenciales. La incompatibilidad deberá acreditarse
en expediente instruido al efecto con audiencia de los interesados, para que en
plazo de treinta días puedan formular las alegaciones y aportar las pruebas que
estimen convenientes para la defensa de sus derechos. También serán oídos la
Asesoría Jurídica del Ministerio y el Consejo Superior de Montes. En las
disposiciones reglamentarias se fijará la tramitación del expediente y los
Organismos y autoridades que informarán en el mismo.
2. Si la servidumbre
estuviera establecida a favor de una comunidad vecinal, el acuerdo habrá de
adoptarse por el Consejo de Ministros.
3. La declaración de
incompatibilidad llevará aneja la extinción de la servidumbre o, en su caso, la
suspensión temporal de la misma.
Artículo 19
La indemnización que
ha de abonarse al titular de la servidumbre extinguida o en suspenso se
determinará previo informe de la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente
por acuerdo de las partes interesadas, y, en su defecto, se fijará de acuerdo
con el procedimiento y las reglas que para la fijación del justo precio se
contienen en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 20
Con
carácter excepcional, y previa audiencia de los interesados, de la Asesoría
Jurídica y del Consejo Superior de Montes, el Ministerio de Agricultura podrá
establecer servidumbres o autorizar ocupaciones de carácter temporal en montes
del Catálogo, siempre que se justifique la compatibilidad de unas y otras con el
fin y la utilidad pública a que estuviera afecto el monte. Cuando se trate de
montes comunales o de propios, las servidumbres y ocupaciones podrán ser
concedidas cuando proceda por la Administración Forestal, previo informe
favorable de las Entidades locales si estuvieren declarados de utilidad
pública.
Artículo 21
En las concesiones administrativas podrán
otorgarse servidumbres y ocupaciones temporales en montes del Catálogo,
ajustándose a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 22
1.
Las ocupaciones lo serán por el plazo que se señale en la respectiva concesión.
Los beneficiarios de las mismas, en el caso de que la duración no exceda de
treinta años, quedarán obligados al abono de un canon anual a favor del dueño
del monte, el cual será revisable cada cinco años a petición de cualquiera de
las partes interesadas. Si hubieran de permanecer por un plazo mayor abonarán
como indemnización, por una sola vez, la que correspondiere como justo precio en
caso de expropiación, sin que el titular del monte quede obligado a la
devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación por voluntad
del ocupante.
2. En defecto de mutuo acuerdo en cuanto a la determinación
de la indemnización, ésta se fijará conforme se establece para las
servidumbres.
Artículo 23
En los casos de condominio, cuando el
suelo pertenezca a un particular o a Entidad pública, y el vuelo sea de la
propiedad del Estado o de alguna Entidad pública, podrán refundirse los dos
dominios a favor del dueño del vuelo, indemnizando previamente al del suelo por
el procedimiento y reglas que para la fijación del justo precio se contienen en
la Ley de Expropiación Forzosa. Se exceptúan de este precepto los convenios con
el Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 24
En las
disposiciones reglamentarias se determinarán los órganos y autoridades que hayan
de intervenir en los expedientes a que se refiere este capítulo; los informes,
Memorias y dictámenes que se hayan de incorporar a las actuaciones; las
condiciones con arreglo a las cuales se ha de verificar la audiencia de los
interesados, los plazos y demás prevenciones necesarias para garantía de los
fines que se persiguen y justificación de las resoluciones que proceda
adoptar.
CAPITULO IV: De las adquisiciones y permutas
Artículo
25
El Estado podrá adquirir mediante compraventa, permuta o expropiación
aquellos montes de propiedad particular o derechos sobre los mismos que mejor
puedan contribuir al cumplimiento de los fines propios del Patrimonio Forestal
del Estado.
Artículo 26
El Patrimonio Forestal del Estado podrá
adquirir, para sus fines, mediante permuta, los montes que aparezcan en el
Catálogo como de Entidades locales y éstas, con el mismo objeto, los del
Estado.
Artículo 27
1. El régimen de permutas de montes del
Estado, incluidos en el Catálogo con otros de particulares, se regulará por las
normas de la Ley y Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado.
2. Los
acuerdos de las Entidades locales sobre permutas de montes del Catálogo serán
válidos cuando se adopten conforme a lo establecido en la legislación sobre
Régimen Local. Cuando la permuta lo sea con montes no catalogados, sólo podrá
realizarse cuando los acuerdos se hubieren adoptado conforme con la legislación
del régimen Local, y además se informe favorablemente por la Administración
Forestal.
Artículo 28
Cuando la aprobación de un Plan general
parcial con arreglo a la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956, afectare a un
monte de utilidad pública, será necesario el previo informe del Ministerio de
Agricultura.
TITULO II
CAPITULO PRIMERO: Aprovechamientos,
conservación y mejora de los montes públicos y particulares
Artículo
29
1. Los aprovechamientos de los productos forestales en los montes del
Catálogo y en los de propiedad particular se realizarán dentro de los límites
que permitan los intereses de su conservación y mejora, de acuerdo con lo que se
dispone en el presente capítulo.
2. Los montes del Catálogo se someterán
a proyectos de ordenación económica y, en tanto éstos no sean aprobados, se
aprovecharán con arreglo a planes técnicos adecuados.
3. En el plan de
mejoras de carácter obligatorio en todo monte público se podrá incluir
cualquiera quese estudie y justifique en el más amplio sentido del concepto de
mejoras de orden técnico, social, económico y financiero que contribuyan a la
prosperidad de la finca.
Artículo 30
1. Los montes de propiedad
particular podrán ser sometidos, en cuanto a su aprovechamiento forestal, a la
intervención de la Administración Forestal, que regulará los disfrutes con vista
a la persistencia de dichos predios, pudiendo disponerse, por exigencias de la
economía nacional y mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros,
regulaciones o limitaciones en el aprovechamiento de cualquiera de sus
productos.
2. En los casos en que el monte particular revista importancia
forestal, económica o social, la Administración Forestal podrá establecer que
sus aprovechamientos se sometan al oportuno proyecto de ordenación o plan
técnico, según proceda.
3. Los montes incluidos en las relaciones de
protectores a que se refiere el artículo 7 de esta Ley se aprovecharán, en todo
caso, con sujeción a planes técnicos elaborados por el Ministerio de
Agricultura. La Administración Forestal podrá imponer a los dueños de estos
montes la obligatoriedad de ejecutar planes de mejora, que serán auxiliados en
la máxima cuantía que permite esta Ley.
Artículo 31
1. Cuando
exista posibilidad de agrupar montes de gran producción en su conjunto, bien
sean públicos o particulares, y que al propio tiempo sean susceptibles de formar
comarcas de ordenación, se estudiará y resolverá sobre la ordenación integral de
la mencionada comarca. También podrán constituirse agrupaciones forestales
cuando éstas resulten convenientes para coordinar los intereses silvícolas y
pastorales o por causa de repoblación forestal.
2. Las relaciones
jurídicas entre los dueños de los montes de la comarca de ordenación se
determinarán en las normas reglamentarias de la presente Ley.
3. Las
agrupaciones de montes, a los efectos antes señalados, podrán ser voluntarias u
obligatorias, y aparte de los auxilios y beneficios que para la realización de
las mejoras en sus montes se les otorguen, podrán asignárseles los anticipos
económicos que en cada caso se estimen procedentes.
4. Serán obligatorias
cuando los montes en ellas incluidos se hallen situados en zonas de protección o
fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamiento y mejoras
por otras razones de interés económico-social.
5. Constituirá requisito
indispensable para la formación de agrupaciones voluntarias la conformidad de
los dueños que, por lo menos, representen un 60 por 100 de la superficie global
afectada por cada asociación.
6. La constitución de las agrupaciones
forestales se realizará, en cualquier caso, mediante Decreto acordado en Consejo
de Ministros, a propuesta del de Agricultura.
7. Cuando el Decreto a que
se refiere el apartado anterior ordenase una agrupación forestal que afectare a
alguna Entidad local, será dictado conjuntamente por los Ministerios de
Gobernación y Agricultura.
Artículo 32
El Estado, a través del
Patrimonio Forestal, concederá ayuda técnica, subvenciones y anticipos a
particulares que, aisladamente o asociados en grupos sindicales, constituidos en
el seno de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, se propongan la
mejora de los montes que les pertenezcan, siempre que concurra alguna de las
siguientes condiciones:
a) Que la mejora consista en repoblaciones
auxiliares del tratamiento de la masa principal o de claros y rasos existentes
en el monte.
b) Que las obras de mejora se refieran a caminos de saca,
artificios de desbosque y construcciones que pudieran comprenderse en los
planes de mejora de los montes si están ordenados técnicamente y que tengan
carácter de permanencia.
c) Que las obras tengan por finalidad el fomento
y mejora de pastizales.
Artículo 33
Los beneficios que podrán
concederse para la ejecución de las mejoras consignadas en los distintos
apartados del artículo anterior, consistirán en subvenciones y anticipos
reintegrables, cuya cuantía, forma de entrega, tipos de interés aplicables a los
anticipos, garantía de su devolución y cálculo del reintegro, se ajustarán a lo
que a este mismo respecto se establece en el título siguiente para el auxilio a
la repoblación forestal. Los reintegros de los anticipos se harán, si se trata
de repoblación forestal, de acuerdo con lo que para los mismos se dispone en el
citado título, y cuando se refiera a cualquier otra clase de mejoras dentro de
los veinte años siguientes a la concesión del auxilio.
Artículo
34
1. El Estado subvencionará también las mejoras en montes públicos, a
cuyo objeto del importe a que asciendan los presupuestos totales de gastos del
Patrimonio Forestal del Estado, se destinará anualmente en las condiciones que
señale el Gobierno la cantidad necesaria.
2. Cuando la ejecución de los
trabajos se haga por el Patrimonio Forestal, corresponderá a este Organismo la
gestión e intervención de cuanto con aquéllos se relacionen.
3. Por
Decreto acordado en Consejo de Ministros podrá disponerse la obligatoriedad de
los planes de mejora correspondiente a los montes de utilidad pública. Dicha
declaración llevará consigo la ejecución, con carácter forzoso, por la
Administración Forestal de las obras y trabajos correspondientes.
Artículo 35
1. El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea
compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación
y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la
ampliación de los mismos que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el
mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado. En el caso de
montes cubiertos de arbolado se dará una preferencia absoluta a las exigencias
silvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si
resultare incompatible con su conservación. De igual modo se procederá en el
caso de terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y
trabajos de conservación de suelos que le impusiera la Administración.
2. En los montes de utilidad pública se atenderá preferentemente al
sostenimiento del ganado de uso propio de los vecinos de los pueblos y se
procederá a la enajenación de los pastos sobrantes, si los hubiere, a menos que
el estado forestal del monte aconseje la exclusión del ganado de
granjería.
Artículo 36
Cuando el mejor aprovechamiento de los
montes situados en una misma zona o comarca requiera alteraciones en el régimen
de su propiedad, la Dirección General de Montes, oído el Ayuntamiento
correspondiente, podrá solicitar la concentración parcelaria de oficio que, en
su caso, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Ley de 10 de
agosto de 1955.
CAPITULO II: Del régimen jurídico de los
aprovechamientos
Artículo 37
El régimen económico y jurídico de
los aprovechamientos en los montes del Estado o consorciados con él se ajustará
a las normas establecidas en la Ley del Patrimonio Forestal y, subsidiariamente,
a las generales de contratación administrativa.
Artículo 38
1. Las
Entidades locales realizarán el aprovechamiento de sus montes con subordinación
en lo técnico-facultativo, incluida la fijación de precios mínimos de los
productos, a lo que disponga la Administración Forestal, y en lo económico, a lo
que establezca la legislación de Régimen Local sobre administración del
patrimonio y sobre contratación.
2. Los aprovechamientos de montes de
utilidad pública no comunales que se vengan realizando en régimen especial, de
acuerdo con normas consuetudinarias o reglamentarias de tipo local debidamente
aprobadas, continuarán ajustándose a las mismas en cuanto no se opongan a las
disposiciones de esta Ley en atención a su conservación y fomento, debiéndose
revisar las Ordenanzas para adaptarse a lo que establecen los preceptos del
presente capítulo.
3. Las Entidades públicas propietarias de montes
podrán adjudicarse directamente los aprovechamientos de sus predios cuando éstos
no estuvieren consorciados por el Estado y siempre que los licitadores en las
subastas no ofrezcan el precio índice señalado al efecto del ejercicio de este
derecho de tanteo; asimismo podrá efectuarse dicha adjudicación cuando la
subasta quede desierta. No podrá hacer uso de este derecho cuando se obtenga en
la subasta precio superior al señalado como índice.
Tanto para tomar
parte en las subastas que se celebren para la enajenación de los
aprovechamientos forestales de los montes de utilidad pública como para adquirir
mediante cualquier procedimiento los que provengan de montes de propiedad
particular, será preciso estar en cada caso en posesión del correspondiente
certificado profesional.
4. Las Entidades locales vendrán obligadas a
destinar el 10 por 100 del importe de los aprovechamientos que realicen de sus
montes propios o comunales para su inversión en la ordenación y mejora de los
mismos. Este porcentaje podrá ser elevado en los casos en que resulte
aconsejable, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de
Agricultura, oído el de Gobernación.
5. Derogado.
Artículo
39
En los casos en que el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo
que se establezca en las disposiciones reglamentarias, reconozca a las Entidades
públicas y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos capacidad
industrial para la elaboración o transformación de los productos de sus montes,
podrá autorizarse la adjudicación directa de los mismos por el precio de
tasación sin el trámite de pública subasta.
Artículo 40
Con
autorización del Ministerio de Agricultura o de la Delegación Nacional de
Sindicatos, el Patrimonio Forestal del Estado y los particulares asociados en
grupos sindicales constituidos en el seno de las Hermandades de Labradores y
Ganaderos podrán crear Empresas mixtas encargadas de la explotación directa de
los montes de su propiedad, sometiéndose a la aprobación de la respectiva
autoridad el proyecto de Estatutos por los que se regirá la Empresa mixta. En el
caso de Entidades locales se regirán por su legislación especial.
TITULO
III
CAPITULO UNICO: De la repoblación forestal
Artículo 41
La Administración del Estado procederá a la repoblación y regeneración de los
montes de su Patrimonio, de conformidad con los planes técnicos y económicos
aprobados reglamentariamente.
Artículo 42
El Estado, a través del
Patrimonio Forestal, podrá suscribir y establecer consorcios para la repoblación
de montes de propiedad pública o privada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
de 10 de marzo de 1941.
Artículo 43
1. El Patrimonio Forestal del
Estado concederá ayuda técnica, subvenciones y anticipos a las Entidades
públicas y privadas y a los particulares que, aisladamente o asociados en Grupos
Sindicales de Colonización en el seno de las Hermandades de Labradores y
Ganaderos, se propongan la repoblación de los montes de su propiedad y de
aquellos otros de los que puedan disponer a tales efectos cuando en los
proyectos concurran algunas de las condiciones siguientes:
a) Que la
repoblación tenga un fin económico y social definido. Se podrán beneficiar
también las obras y trabajos auxiliares de la repoblación.
b) Que las
plantaciones contribuyan a la defensa y conservación del suelo o a la regulación
hidrológico-forestal de una cuenca, comarca, zona o terrenos comprendidos en una
finca determinada. En este caso se podrán auxiliar también las obras y trabajos
complementarios de carácter hidrológico-forestal.
2. Los beneficios a
conceder consistirán en:
a) Subvenciones que podrán alcanzar hasta el 50
por 100 del importe de los trabajos proyectados; b) Anticipos reintegrables de
cuantía que no exceda del 50 por 100 del importe total de los trabajos, y c) La
ejecución material de los trabajos por la Administración Forestal.
Artículo 44
Los beneficios señalados podrán otorgarse conjuntamente, pero
sin que puedan exceder del 75 por 100 del presupuesto las cantidades que se
concedan en concepto de subvención y de anticipos, con excepción de los casos de
repoblación de montes del Catálogo o cuando los solicitantes fueran las
Entidades locales o la Organización Sindical, en los cuales podrán alcanzar el
100 por 100 del presupuesto.
Artículo 45
1. Las subvenciones y los
anticipos se concederán preferentemente en semillas y plantas, regulándose su
cuantía por la calificación conjunta de las dificultades y rendimiento
financiero de la repoblación y por la función social de la misma.
2. En
los casos de repoblación de montes del Catálogo o cuando el solicitante sea la
Organización Sindical, las subvenciones y los anticipos se harán efectivos al
comenzar los trabajos, siempre que las repoblaciones correspondientes se
realicen con asesoramiento técnico suficiente, a juicio de la Dirección General
de Montes. Cuando la repoblación se refiera a montes en que el solicitante sea
la Organización Sindical, la ejecución de las obras y trabajos podrá, además,
realizarse por dicha Organización como Entidad coordinadora con el Patrimonio
Forestal del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de 10
de marzo de 1941.
3. En los restantes casos las subvenciones y anticipos
que se concedan en metálico se harán efectivas en dos entregas. La primera, en
los casos de subvención, se abonará al finalizar los trabajos una vez recibidas
por el Patrimonio Forestal del Estado las repoblaciones realizadas, y si fuera
anticipo, al comenzar la repoblación. La segunda entrega se hará al año, cuando
por la inspección que se realice en la finca o terrenos se acredite que las
faltas de que adolezca la repoblación no alcanzan el tanto por ciento que a
tales efectos se hubiera fijado por el Ministerio de Agricultura.
Artículo 46
La ejecución de las obras y trabajos por el Patrimonio
Forestal del Estado se acordará, previa determinación y conformidad de las
partes, de los índices de coste por repoblaciones o trabajos realizados,
ejecutándose después los trabajos a riesgo y ventura. En el caso de repoblación
de montes de particulares acogidos al apartado 2.c) del articulo 43, deberán
éstos abonar al Patrimonio Forestal, como mínimo, el 25 por 100 del coste
estipulado de los trabajos que hayan de realizarse con anterioridad a la
iniciación de los mismos.
Artículo 47
Los particulares que
realicen repoblaciones, tanto si se acogen a los beneficios de esta Ley como si
las ejecutan sin auxilio del Estado, podrán solicitar, y el Ministerio de
Agricultura conceder -si aquéllas revisten interés forestal-, la aplicación de
la legislación penal de montes vigente para los de utilidad pública a la finca o
parte de la finca afectada por la repoblación.
Artículo 48
1. El
reintegro de los anticipos se realizará dentro del primer turno de corta de la
masa forestal que se hubiere creado. Las rentas y aprovechamientos del monte
beneficiario de las prestaciones del Patrimonio servirán de garantía del
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el propietario. En los casos en
que los anticipos sean superiores a 500.000 pesetas, habrá de constituirse
necesariamente hipoteca sobre la finca objeto de la repoblación. Cuando se trate
de montes del Catálogo o intervenga la Organización Sindical, la garantía podrá
estar constituida por el vuelo de la propia finca repoblada.
2. En las
disposiciones reglamentarias se determinará la forma, tipo de interés,
condiciones y plazo para el reintegro de los auxilios que se hubieren concedido
para la repoblación.
Artículo 49
Los montes cuya repoblación
hubiere determinado la concesión de algunos o de todos los auxilios a que se
refiere el presente título quedarán sometidos, en cuanto a su ordenación y
aprovechamiento, a la inspección y tutela de la Administración Forestal del
Estado, atribuyéndose a la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo las
cuestiones que pudieran derivarse de la interpretación y cumplimiento de las
resoluciones por las que se concedan auxilios para la repoblación
forestal.
Artículo 50
1. Por Decreto acordado en Consejo de
Ministros, a propuesta del de Agricultura, podrá declararse la utilidad pública
de la repoblación de una determinada zona, que se denominará "de repoblación
obligatoria", o de un monte determinado.
2. Los titulares de la propiedad
de los montes afectados por la declaración a que se refiere el párrafo anterior,
estarán obligados a repoblarlos de acuerdo con los planes reglamentariamente
aprobados y con sujeción a las condiciones técnicas que al efecto se
determinen.
El cumplimiento de la obligación así establecida podrá
realizarse, bien a las exclusivas expensas del propietario mediante los
auxilios y subvenciones previstos en esta Ley o en la forma convenida en el
oportuno consorcio voluntario con el Patrimonio Forestal del Estado.
3.
En los casos en que los propietarios incumplieran las obligaciones derivadas de
la repoblación forestal declarada obligatoria, la Administración Forestal podrá
imponer a los propietarios de montes de utilidad pública un consorcio forzoso
con el Patrimonio Forestal del Estado.
Cuando la finca sea de propiedad
particular, podrá el propietario optar por el consorcio o por la expropiación de
la misma. De tratarse de fincas en que la parte forestal no exceda de la
dedicada al cultivo agrícola, la Administración Forestal podrá imponer, en lugar
de la expropiación, las procedentes sanciones, a tenor de lo establecido en el
artículo 83 de esta Ley. En todo caso, el propietario podrá reclamar, como
complemento de la parte agrícola, la extensión necesaria para el debido
equilibrio de la explotación, la cual, una vez resuelta la petición por el
Ministerio de Agricultura, quedará adscrita a dicha explotación y exceptuada de
la obligación de repoblación.
Artículo 51
Los propietarios de
montes particulares cuya extensión sea inferior a diez hectáreas y que disten
más de quinientos metros de un monte catalogado estarán exentos, en su caso, de
las obligaciones que se establezcan sobre repoblación obligatoria. De igual
exención gozarán las Entidades locales propietarias de montes de menos de
cincuenta hectáreas, siempre que el aprovechamiento de los mismos se venga
realizando por todos o parte de los vecinos del Municipio
correspondiente.
Artículo 52
En los casos de consorcios forzosos,
si la ocupación implicase para el propietario la pérdida temporal de los
beneficios que la propiedad ocupada es susceptible de producir, el Patrimonio
Forestal del Estado deberá abonarle el importe de la renta efectiva dejada de
percibir, que no podrá ser nunca inferior a la que se deduzca del líquido
imponible. Esta compensación podrá, asimismo, aplicarse en los consorcios
voluntarios de montes del Catálogo. En todo caso se computarán como gastos de la
repoblación los pagos que se realicen por este concepto.
Artículo
53
1. Cuando una Entidad pública, distinta del Estado, propietaria de
montes del Catálogo, juzgue conveniente establecer con otras, públicas o
privadas, o con particulares, acuerdos para la repoblación de los que le
pertenezcan, lo solicitará del Ministerio de Agricultura, sin perjuicio de la
competencia reservada al de Gobernación por razón de la materia y acuerdos que
se proyecten adoptar por las Entidades locales.
2. En las normas
reglamentarias para la ejecución de la presente Ley se especificarán las
condiciones mínimas y técnicas que habrán de contenerse en estos consorcios, que
se formularán siempre con carácter temporal, así como el procedimiento que ha de
seguirse para el otorgamiento de las autorizaciones que procedan por los
Ministerios de la Gobernación y de Agricultura.
Artículo 54
A
partir de la vigencia de la presente Ley, las industrias que se creen y que por
sus características se encuentren en condiciones de obtener el título de
"preferente interés forestal" y aquellas que, estando ya creadas, soliciten esta
calificación, vienen obligadas a repoblar montes o adquirir derechos sobre
vuelos existentes, por sus propios medios, en cantidad tal que, llegado el
momento de su explotación forestal, puedan cubrir, al menos, el 30 por 100 de
sus necesidades forestales.
Si a juicio de las empresas en cuestión no
pudieran cumplir las obligaciones que se deducen de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se dirigirán al Ministerio de Agricultura para que éste, si acepta
las razones alegadas y mantiene la obligatoriedad, adopte las medidas oportunas
para facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones.
El plazo de que
las empresas pueden disponer para el cumplimiento de las obligaciones a que se
refiere este artículo quedará determinado por la Dirección General de Montes,
sin que pueda ser nunca menor de cinco años.
Artículo 55
Las
Corporaciones, Entidades y particulares que, de acuerdo con lo dispuesto en este
capítulo, realizaren repoblaciones en sus fincas, quedarán, a partir de su
iniciación, exentas del pago de la contribución territorial y demás impuestos
del Estado y Entidades locales de la parte repoblada hasta que el monte empiece
a producir, plazo que en cada caso fijará la Administración, sin que pueda ser
inferior a doce años para las especies de crecimiento rápido ni de veinticinco
para las de lento.
Artículo 56
1. El Patrimonio Forestal del
Estado, en la localidades en que realice obras y trabajos propios de su función,
podrá repoblar una o varias parcelas para uso exclusivo de las Escuelas
Nacionales sobre terrenos cedidos en usufructo, bien por el Estado o, en su
caso, por el correspondiente municipio, bajo la condición de que funcione como
Coto Escolar de Previsión, conforme a las disposiciones por que se rijan estas
Instituciones.
2. Se faculta el Patrimonio Forestal del Estado para que
pueda ceder a los Cotos Escolares de Previsión, el Frente de Juventudes y las
Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos terrenos en los que, en
cumplimiento de la Ley de 18 de octubre de 1941, viene obligado a repoblar, con
el fin de que dichas Instituciones, mediante su repoblación arbórea, puedan
obtener recursos para sus fines sociales.
Se concede también a estas
Instituciones la facultad de establecer consorcios voluntarios con los dueños de
los predios ribereños si la restauración arbórea de éstos se impone por razones
de interés físico o social. En estos consorcios las utilidades que proporcione
el arbolado se prorratearán proporcionalmente al valor de los distintos factores
aportados. En todo caso, incumbe a la Administración Forestal dictar las normas
silvícolas y regular los aprovechamientos para el adecuado tratamiento y
oportuna renovación del vuelo creado.
TITULO IV
CAPITULO PRIMERO:
Del Servicio Hidrológico-Forestal
Artículo 57
1. El Servicio
Hidrológico-Forestal tendrá a su cargo el estudio, formación y ejecución de
proyectos de regulación hidrológico-forestal y restauración de montañas,
conservación de suelos forestales, corrección de torrentes y ramblas, contención
de aludes, fijación de dunas y suelos estables, con el fin de regularizar el
régimen de las aguas y atender a la defensa de pantanos, vías de comunicación,
poblados o cualesquiera otras análogas.
2. Las funciones encomendadas al
Servicio se desarrollarán y ejecutarán por las Divisiones
Hidrológico-Forestales.
3. A las Divisiones Hidrológico-Forestales
corresponderá también, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la Ley
de 19 de diciembre de 1951, sobre repoblación forestal en terrenos en las
cuencas de los embalses nacionales.
Artículo 58
Las obras y
trabajos necesarios para el cumplimiento de estos fines se declaran de utilidad
pública a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos o de la
aplicación a éstos de cuanto se refiere a declaración de "repoblación
obligatoria" establecida en el título anterior, pudiendo el Ministerio de
Agricultura declarar montes y zonas protectoras de carácter
hidrológico-forestal, dando cuenta a la Comisión especial interministerial para
el aprovechamiento integral de las cuencas creadas por Decreto de 24 de junio de
1955, quedando sometidas, en cuando a su administración y disfrute, a lo que en
los Reglamentos de la presente Ley se determine. Dentro de estas zonas quedarán
los correspondientes propietarios obligados a realizar las obras y trabajos de
conservación del sueldo, así como a regular el pastoreo, de conformidad con las
normas que la Administración Forestal fije al efecto.
Artículo 59
1. El Patrimonio Forestal del Estado podrá conceder auxilio económico para la
ejecución de trabajos de conservación de suelos, tanto en montes de utilidad
pública como en los particulares.
2. Estos auxilios consistirán en
subvenciones y anticipos reintegrables cuya cuantía, forma de entrega, tipos de
interés y cálculo de reintegros se ajustará a lo que a este mismo respecto se
establece en el título tercero para el auxilio de la repoblación forestal. Los
reintegros de los anticipos se harán, como máximo, dentro de los cuarenta años
siguientes a la concesión de los auxilios.
Artículo 60
1. Cuando
se necesite disponer de terrenos para el emplazamiento de obras especiales, como
diques, canalizaciones o cualesquiera otras que exija la técnica
hidrológico-forestal, podrá acordarse su expropiación aun cuando se trate de
terrenos incluidos en montes catalogados.
2. En los Reglamentos que se
dicten para la aplicación de esta Ley se determinará la forma en que habrán de
hacerse los estudios y confeccionarse los proyectos, sus revisiones y las
propuestas anuales de los mismos derivadas.
CAPITULO II: De la defensa
de los montes contra las plagas forestales
Artículo 61
Se
encomienda, según los preceptos de la presente Ley, al Servicio de Plagas
Forestales, reorganizado por la Ley de 20 de diciembre de 1952, la defensa de
los montes contra las plagas forestales, de conformidad con los planes técnicos
y económicos aprobados reglamentariamente.
Artículo 62
El Servicio
podrá concertar en nombre del Estado contratos con particulares, con la
Organización Sindical, con las Entidades públicas, territoriales o
institucionales y con el Patrimonio Forestal del Estado para la ejecución de los
trabajos de extinción de plagas.
Artículo 63
1. El Estado, a
través del Servicio de Plagas Forestales, concederá ayuda técnica y auxilios a
las Entidades públicas y privadas y a los particulares que se propongan la
extinción de las plagas en montes de su propiedad, dentro de los límites
siguientes:
a) Prestación gratuita de aparatos y medios aéreos para la
extinción y, en otro caso, subvenciones hasta un importe equivalente al costo
estimado por la Administración para tales prestaciones.
b) Ejecución
material de los trabajos de extinción por el Servicio de Plagas Forestales, con
cargo a los fondos propios. Procurará asimismo anticipar las cantidades de
insecticidas necesarias para la realización de los trabajos, siempre que estos
anticipos se reintegren por las entidades o particulares auxiliados una vez
concluidas las operaciones de extinción.
2. Las subvenciones que se
concedan en metálico, de conformidad con lo dispuesto en el precedente apartado
a), se harán efectivas al finalizar los correspondientes trabajos y una vez que
éstos hayan sido certificados por el Servicio de Plagas Forestales.
Artículo 64
Los propietarios de montes y quienes los aprovechen, así como
las autoridades locales, los Servicios de Policía Rural y Guardería de todas
clases, están obligados a dar cuenta a los Distritos Forestales correspondientes
de las plagas y enfermedades que en dichos montes se presenten.
Artículo
65
1. El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General
de Montes, podrá declarar la existencia oficial de una plaga, señalando al
efecto los límites de la zona o zonas afectadas.
2. Los propietarios de
las zonas afectadas por la declaración habrán de efectuar, con carácter
obligatorio y en la forma y plazos que se les señalen por la Administración, los
trabajos de prevención y extinción correspondientes, pudiéndose acoger para ello
a los auxilios que con carácter general se establecen en el presente capítulo.
En el caso en que no realizaren los trabajos dentro de los plazos señalados,
podrá la Administración realizarlos con cargo a aquéllos.
3. Los trabajos
que se realicen con carácter obligatorio se satisfarán:
a) Si se trata de
montes de utilidad pública, con cargo a los fondos de mejora de los montes de
ordenación y de los que establece el párrafo cuarto del artículo 38 de la
presente Ley, así como las cantidades que se deduzcan de la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 34 de la misma.
b) En los
montes de propiedad particular abonarán los dueños el importe de los jornales y
el valor de los insecticidas.
Artículo 66
Cuando se trate de finca
forestal comprendida dentro de la zona en la que se hubiere declarado
oficialmente la existencia de plagas y la extensión del monte rebasara de un
determinado límite fijado por el Consejo de Ministros, a propuesta del de
Agricultura pero nunca inferior a 50 hectáreas de arbolado continuo o a su
equivalente en arbolado disperso, el Ministerio de Agricultura, a la vista de
las circunstancias que concurran en el monte, podrá exigir a su propietario la
realización del tratamiento adecuado para combatir la plaga, siempre que éste
fuera aconsejable desde el punto de vista económico. En el supuesto de que el
propietario incumpliese esa obligación, el tratamiento se realizará a su costa.
El importe de la totalidad de los gastos ocasionados lo hará efectivo por
cuartas partes trimestralmente, dentro de los doce meses siguientes al de
iniciación de los trabajos. Si requerido para que haga efectivo el pago de un
determinado plazo no lo verificase dentro de los quince días siguientes el
requerimiento, se le exigirá por la vía administrativa de apremio.
Artículo 67
El Ministerio de Agricultura, en casos muy cualificados en
que así lo crea necesario, podrá imponer a los dueños de los montes forestales a
que se refiere el precedente artículo la obligación de poseer, cuando sea
posible su adquisición, útiles o aperos adecuados para el combate de plagas, o
bien tener contratado el tratamiento con entidad autorizada a tal
efecto.
Artículo 68
Los dueños de los montes a que se refieren los
dos artículos últimos disfrutarán de asistencia técnica gratuita, que con
carácter preferente, les será prestada por el Servicio de Plagas Forestales en
las campañas de prevención y extinción que anualmente organice.
Artículo
69
1. Corresponderán a la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo
las cuestiones que pudieran derivarse de la interpretación y cumplimiento de
las resoluciones por las que se concedan auxilios para los trabajos de extinción
de plagas, pudiendo la Administración exigir por la vía de apremio el cobro de
las cantidades que en cualquier caso se adeudaran por los beneficiarios de los
auxilios o por aquellos a los que la Administración hubiere realizado trabajos a
su cargo.
2. Podrá el Servicio de Plagas Forestales utilizar agentes
ejecutivos especiales, a cuyo efecto la Dirección General de Montes propondrá a
las Delegaciones Provinciales de Hacienda el nombramiento y cese de tales
agentes, que tendrán, en ejercicio de sus funciones, las mismas facultades,
derechos y responsabilidades que señalen las disposiciones vigentes a los
Recaudadores de la Hacienda Pública para el cobro de valores de otros
Organismos estatales.
CAPITULO III: DE LA DEFENSA DE LOS MONTES CONTRA
LOS INCENDIOS Y DEL SEGURO FORESTAL
…
Artículo 76
El
Ministerio de Agricultura organizará, a través del Servicio Nacional de Crédito
Agrícola y de conformidad con la legislación al mismo aplicable en cada momento,
la concesión de créditos sobre fincas forestales que constituyan una unidad de
explotación y para las siguientes finalidades: Primero. Para evitar la
realización de cortas excesivas o irracionales, sometiendo los aprovechamientos
del monte a un plan de ordenación y mejora que permita movilizar y poner por
anticipado a disposición del propietario toda la capacidad productiva que su
monte posea, sin necesidad de acudir al sistema de cortas que lo desmantele y
arruine. Segundo. Para dotar al menos de medios de saca que facilite su
explotación económica. Tercero. Para la realización de siembras, plantaciones y
desbroces que facilite la repoblación natural, apertura de cortafuegos, trabajos
de extinción de plagas y, en general, para cuantas mejoras defiendan y acrezcan
la capacidad productiva del suelo forestal.
Artículo 77
1. Tales
créditos se concederán de modo que el pago de las cargas financieras que pesan
sobre las fincas, el abono de los intereses y cuotas de amortización del
préstamo concedido y los gastos de gestión e inspección que lleva en sí la
explotación de la finca y la comprobación por parte de la Entidad prestataria de
que ésta se lleva con arreglo a las normas fiadas no rebase el 65 por 100 de la
renta técnicamente calculada. A estos efectos, se entenderá por tal la que
determine y localice el estudio previo dasocrático del monte de manera que su
extracción no merme, sino que, en su caso, acrezca y ordene el capital arbóreo
del monte de referencia.
2. En consecuencia con la finalidad de estos
préstamos, se amplía hasta treinta años el plazo máximo de quince fijado por el
artículo 6 del Decreto de 16 de junio de 1954 por el que se publicó el texto
definitivo de las Leyes sobre Crédito Agrícola.
TITULO V
CAPITULO
PRIMERO: De los parques nacionales
Artículo 78
Derogado.
Artículo 79
Derogado.
CAPITULO II: Industrias forestales
Artículo 80
1. La intervención administrativa en las industrias en sus
diversos contenidos y modalidades de carácter técnico se realizará por el
Ministerio de Agricultura sobre las que tengan carácter forestal, con reserva de
la competencia que a efectos determinados se atribuya a otros Departamentos por
leyes especiales.
2. Se considerarán de carácter forestal principal las
industrias siguientes; las de despiezo de madera en rollo por medio de aserrío,
guillotinado o rajado para elaborar tablón, tabla, tablilla, viguetas,
largueros, traviesas, chapa, duelas u otras elaboraciones similares; las de
aserrío y troceo de leñas; las de destilación de mieras para su desdoblamiento
en aguarrás y colofonia; las de tratamiento de leñas para la fabricación de
carbón vegetal y piroleñoso; las colofonia; las de tratamiento de leñas para la
fabricación de carbón vegetal y prioleñoso; las de obtención del corcho en
plancha; las de preparación de esparto, picada y agramado para la industria
textil, y las ejercidas por las empresas mixtas a que se refiere el artículo 40
de esta Ley.
3. El Ministerio de Agricultura, conforme a los requisitos
que se determinarán reglamentariamente, podrá disponer la calificación de
industrias preferentes interés forestal para las que sean acreedoras de tal
distinción. Las industrias declaradas de interés nacional que utilicen como
primera materia o como medios auxiliares de imprescindible necesidad productos
forestales se considerarán industrias de preferente interés forestal a todos los
efectos legales. El Ministerio de Agricultura podrá conceder, además, dicha
calificación de preferencia a las industrias creadas por las Hermandades
Sindicales de Labradores y Ganaderos para el aprovechamiento de productos
forestales en comarcas donde no existan otras industrias y que contribuyan a
facilitar empleo complementario a las poblaciones campesinas de montaña.
4. Los titulares de las industrias calificadas gozarán, en su caso, de los
beneficios siguientes:
a) Preferencia en la adjudicación de elementos y
materiales de procedencia nacional o de importación que el Ministerio de
Agricultura acuerde destinar a atenciones de carácter forestal.
b) Los
que en cada caso determine el Consejo de Ministros dentro de los autorizados por
las Leyes para las industrias de interés nacional.
TITULO VI
CAPITULO UNICO: De las infracciones y su sanción
Artículo 81
Es de
la competencia exclusiva de la Administración Forestal impedir por sí la
invasión, ocupación y roturación de montes incluidos en el Catálogo de los de
utilidad pública. Análoga facultad le corresponderá, aunque limitada al plazo de
un año y un día, a contar desde que tuviere lugar cualquiera de esos actos
perturbadores respecto de las superficies forestales de dominio privado
incluidas en el inventario de montes protectores o que estuvieren vedados al
pastoreo en los montes no catalogados que se hallaren en régimen de repoblación
o en consorcio con el Estado. Los actos realizados sin la oportuna autorización
en los montes catalogados o en las superficies a que se refiere el precedente
párrafo de este artículo serán sancionados por la Administración Forestal, sin
perjuicio de la exigencia por la jurisdicción ordinaria de la responsabilidad
criminal a que, en su caso, hubiere lugar cuando revistieren caracteres de
delito o falta.
Artículo 82
1. La Administración Forestal podrá
decomisar por sí los productos forestales fraudulentamente obtenidos y los
medios utilizados para realizarlo, como exigir las responsabilidades que
procedan por los daños y perjuicios causados e imponer las multas que
correspondan en relación con los mismos.
2. Las mismas facultades se
entenderán atribuidas a la Administración Forestal para los casos de
aprovechamiento abusivos o en contra de los establecidos en los correspondientes
pliegos de condiciones, sin perjuicio de las medidas cautelares de sanción y
procedimiento contenidas especialmente en los mismos para tales
supuestos.
Artículo 83
La competencia para imponer sanciones por
infracciones en materia forestal corresponde a las Jefaturas de los Servicios
Forestales, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y al
Ministerio de Agricultura. Los Servicios Provinciales y Regionales podrán
imponer multas hasta de 10.000 pesetas; la Dirección General de Montes, hasta
50.000, y el Ministerio de Agricultura, hasta 100.000, regulándose todas ellas
en razón de las circunstancias que concurran en la infracción, malicia con que
fue realizada y entidad e importancia de los daños causados. Todas las multas se
harán efectivas en papel de pagos al Estado y serán exigibles por el
procedimiento judicial de apremio una vez que sean firmes en vía gubernativa las
resoluciones que las hubieran impuesto.
Artículo 84
Lo dispuesto
en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las demás facultades
correctivas que en casos especiales se reconocen a la Administración en la
presente Ley.
Artículo 85
Sin perjuicio de las medidas cautelares
que la Administración estime conveniente adoptar, cuando en los expedientes
administrativos que se instruyan resulte acreditada una alteración de hitos,
mojones o indicadores de cualquier clase destinados al señalamiento de límites,
incendios de montes o cualquier otro hecho que revista caracteres de delito o
falta de que deban conocer los Tribunales ordinarios, la Administración lo
pondrá en conocimiento de los mismos a los efectos oportunos.
Artículo
86
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias al
objeto de sancionar las extralimitaciones en montes de propiedad particular y en
los de Entidades públicas no catalogadas, así como la inobservancia de las
obligaciones que se deriven de no ajustarse los propietarios a los preceptos de
esta Ley. Las multas que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo, podrán
aplicarse previa incoación del oportuno expediente, se impondrán hasta 10.000
pesetas, por los Ingenieros Jefes de los Servicios Provinciales de la
Administración Forestal del Estado. De 10.000 a 50.000 pesetas, por la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. De 50.000 a 100.000 pesetas, por el
Ministro de Agricultura.
Artículo 87
1. Los acuerdos de
imposición de multas dictados por los Distritos Forestales serán recurribles en
alzada ante la Dirección General de Montes, cuya resolución, previo dictamen de
la Asesoría Jurídica del Ministerio, pondrá término a vía gubernativa. Las
multas impuestas por la Dirección General de Montes serán recurribles ante el
Ministerio de Agricultura.
2. Para interponer los recursos, será
condición precisa el previo depósito de la multa en la Caja General de
Depósitos, a disposición de la autoridad que la hubiera impuesto.
DISPOSICION ADICIONAL
El Gobierno, mediante Decreto dictado a propuesta
del Ministro de Agricultura, podrá actualizar las cifras límites señaladas para
las sanciones en los artículos 83 y 86 de la presente Ley.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Se autoriza al Gobierno para acomodar el Decreto de 8 de mayo
de 1984 y demás disposiciones sobre Legislación Penal de Montes a lo dispuesto
en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Quedan derogadas: la Ley de
Montes, de 24 de mayo de 1863; la Ley de Mejora, Fomento y Repoblación de los
Montes Públicos, de 11 de julio de 1877; la Ley de Conservación y Repoblación de
Montes, de 24 de junio de 1908; la Ley de Creación de Parques Nacionales, de 7
de diciembre de 1916; la Ley sobre Aprovechamientos y Mejora de Montes no
ordenados, de 16 de julio de 1949; la Ley de Auxilios para la Repoblación
Forestal, de 7 de abril de 1952; la Ley de Concesión de Auxilios a Particulares,
de 22 de diciembre de 1955, y la Ley referente a Plagas Forestales, de 12 de
mayo de 1956.
Quedan también derogadas la Ley de 4 de junio de 1940,
sobre Abastecimiento de Maderas, con excepción de sus artículos 1, 2, 3, 5 y 10,
que continúan vigentes, y la Ley de Defensa contra Plagas Forestales, de 20 de
diciembre de 1952, salvo los artículos 1, 2, 3, 4 y 9, que siguen vigentes.
Quedan, por último, derogadas cuantas disposiciones puedan oponerse a lo que en
la presente Ley se establece.